Lo que sabemos del artículo 155
(Publicado en Diario SUR de Málaga, el 22 de julio de 2017)

Pero que sepamos poco no significa que no
sepamos nada. Para empezar, conocemos su texto. Según este, si una Comunidad
Autónoma dejara de cumplir las obligaciones que establecen la Constitución o
las Leyes o actuara de forma que atentara gravemente contra el interés general de
España, el Gobierno podría adoptar las medidas que fueran necesarias para que
cesara en esa actitud. Sabemos igualmente que no es un ejemplo único en el
constitucionalismo comparado, pues una disposición similar (aunque tampoco se
haya llegado a aplicar hasta ahora) se encuentra también en la Constitución
alemana, que, de hecho, inspiró en este punto, como en tantos otros, la
nuestra. Y también conocemos, pues para eso están los diarios de sesiones de
las Cortes, la finalidad con la que nuestros constituyentes lo redactaron, que
por otra parte se desprende claramente de su propio tenor literal: dotar al Gobierno
de la Nación de un instrumento (que los alemanes llaman «coerción federal») para
el caso de que una Comunidad Autónoma actuara con una grave deslealtad a la
Constitución.
Conocemos aún más cosas del artículo 155. Por
ejemplo, sabemos que es una disposición pensada para casos realmente extremos,
pues el propio texto requiere que la Comunidad Autónoma en cuestión atente
«gravemente» contra el interés nacional. Precisamente, para asegurarnos que
sólo se empleará en esos casos, la Constitución establece un doble control
sobre su aplicación: en primer lugar, solo puede ponerse en marcha una vez que
el Gobierno haya requerido formalmente al Presidente de la Comunidad Autónoma que
provoca su aplicación para que cese en su actitud y después de que ese requerimiento
no haya sido atendido. En segundo lugar, tendrá que comunicar las medidas que
piensa tomar al Senado, para que éste primero las estudie y finalmente las
apruebe (o no) por mayoría absoluta de la Cámara.
Como puede fácilmente deducirse, todo ello significa
que el artículo 155 no puede aplicarse de un día para otro, pues ese
procedimiento complejo (requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma,
certificación de que el requerimiento no es atendido y posterior comunicación
de las medidas a tomar al Senado para que este las estudie, las debata y
finalmente se pronuncie sobre ellas) tardaría, necesariamente, al menos varias
semanas en sustanciarse.
A partir de ahí comienzan las incertidumbres.
La principal de ellas es cuáles podrían ser las «medidas necesarias para
obligar al cumplimiento forzoso» de sus obligaciones constitucionales a las
autoridades autonómicas desleales. Va de suyo que hay algunas medidas que el
Gobierno no podría, en ningún caso, adoptar: de entrada, todas las que vulneran
el propio orden constitucional que se pretende restablecer, razón por la cual
no sería correcto deducir que el artículo 155 permite rescindir el estatus de
Comunidad Autónoma del territorio al que se aplica. Tampoco aquellas medidas para
las que la propia Constitución prevé otros procedimientos constitucionales, que
por lo tanto deberían necesariamente activarse antes de ponerse en funcionamiento.
Por ejemplo, no es posible suspender determinados derechos fundamentales (los
pocos que pueden suspenderse: la mayoría de ellos no pueden ser nunca objeto de
suspensión) sin declarar antes el estado de excepción, y no sería posible que
el gobierno encargara la implementación de las medidas a tomar a una autoridad
militar sin declarar antes el estado de sitio, situaciones de emergencia
constitucional que van claramente más allá de lo que se puede hacer con la sola
invocación del artículo 155. Dentro de esos márgenes, la Constitución sí deja
claro que sería posible que el gobierno dictara instrucciones a «todas las
autoridades de las Comunidades Autónomas».
Hay, por último, algo que también puede
decirse sobre el artículo 155, y se refiere al que es, probablemente, su
principal cometido: que se trata de una disposición constitucional que está
pensada para no ser nunca aplicada, ya que su mayor virtualidad se la otorga, precisamente,
su carácter disuasorio. Ahora bien, esta afirmación solo puede compartirse si al
mismo tiempo se sostiene que la aplicación del artículo no debe encontrarse descartada
de antemano. Paradójicamente, la mejor garantía de que nunca sea necesario
llegar a aplicarlo es que sus posibles destinatarios tengan la certeza de que
en caso de necesidad, ni la autoridad legitimada para hacerlo (el Gobierno) dejaría
de ponerlo en funcionamiento, ni la Cámara constitucionalmente habilitada para
ello (el Senado) dejaría de cumplir su función de control y, en su caso,
aprobación de las medidas gubernamentales.
Si vis
pacem, para bellum, o en términos más apropiados a la
cuestión que aquí se trata: si quieres no aplicar nunca el artículo 155 de la
Constitución, prepárate para aplicarlo.
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