Lo que sabemos del artículo 155

(Publicado en Diario SUR de Málaga, el 22 de julio de 2017)
 CADA DÍA que pasa se escuchan más opiniones, a favor y en contra, sobre la idoneidad del artículo 155 de la Constitución para responder a la escalada independentista de la Generalitat de Cataluña. La realidad es que no sabemos mucho de esta disposición constitucional. Al no haberse aplicado nunca, al jurista le faltan dos de los principales elementos que son siempre necesarios para desentrañar su alcance: los efectos de su uso en la práctica y lo que, a raíz de ésta, hayan establecido los tribunales.

Pero que sepamos poco no significa que no sepamos nada. Para empezar, conocemos su texto. Según este, si una Comunidad Autónoma dejara de cumplir las obligaciones que establecen la Constitución o las Leyes o actuara de forma que atentara gravemente contra el interés general de España, el Gobierno podría adoptar las medidas que fueran necesarias para que cesara en esa actitud. Sabemos igualmente que no es un ejemplo único en el constitucionalismo comparado, pues una disposición similar (aunque tampoco se haya llegado a aplicar hasta ahora) se encuentra también en la Constitución alemana, que, de hecho, inspiró en este punto, como en tantos otros, la nuestra. Y también conocemos, pues para eso están los diarios de sesiones de las Cortes, la finalidad con la que nuestros constituyentes lo redactaron, que por otra parte se desprende claramente de su propio tenor literal: dotar al Gobierno de la Nación de un instrumento (que los alemanes llaman «coerción federal») para el caso de que una Comunidad Autónoma actuara con una grave deslealtad a la Constitución.

Conocemos aún más cosas del artículo 155. Por ejemplo, sabemos que es una disposición pensada para casos realmente extremos, pues el propio texto requiere que la Comunidad Autónoma en cuestión atente «gravemente» contra el interés nacional. Precisamente, para asegurarnos que sólo se empleará en esos casos, la Constitución establece un doble control sobre su aplicación: en primer lugar, solo puede ponerse en marcha una vez que el Gobierno haya requerido formalmente al Presidente de la Comunidad Autónoma que provoca su aplicación para que cese en su actitud y después de que ese requerimiento no haya sido atendido. En segundo lugar, tendrá que comunicar las medidas que piensa tomar al Senado, para que éste primero las estudie y finalmente las apruebe (o no) por mayoría absoluta de la Cámara.

Como puede fácilmente deducirse, todo ello significa que el artículo 155 no puede aplicarse de un día para otro, pues ese procedimiento complejo (requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma, certificación de que el requerimiento no es atendido y posterior comunicación de las medidas a tomar al Senado para que este las estudie, las debata y finalmente se pronuncie sobre ellas) tardaría, necesariamente, al menos varias semanas en sustanciarse.

A partir de ahí comienzan las incertidumbres. La principal de ellas es cuáles podrían ser las «medidas necesarias para obligar al cumplimiento forzoso» de sus obligaciones constitucionales a las autoridades autonómicas desleales. Va de suyo que hay algunas medidas que el Gobierno no podría, en ningún caso, adoptar: de entrada, todas las que vulneran el propio orden constitucional que se pretende restablecer, razón por la cual no sería correcto deducir que el artículo 155 permite rescindir el estatus de Comunidad Autónoma del territorio al que se aplica. Tampoco aquellas medidas para las que la propia Constitución prevé otros procedimientos constitucionales, que por lo tanto deberían necesariamente activarse antes de ponerse en funcionamiento. Por ejemplo, no es posible suspender determinados derechos fundamentales (los pocos que pueden suspenderse: la mayoría de ellos no pueden ser nunca objeto de suspensión) sin declarar antes el estado de excepción, y no sería posible que el gobierno encargara la implementación de las medidas a tomar a una autoridad militar sin declarar antes el estado de sitio, situaciones de emergencia constitucional que van claramente más allá de lo que se puede hacer con la sola invocación del artículo 155. Dentro de esos márgenes, la Constitución sí deja claro que sería posible que el gobierno dictara instrucciones a «todas las autoridades de las Comunidades Autónomas».

Hay, por último, algo que también puede decirse sobre el artículo 155, y se refiere al que es, probablemente, su principal cometido: que se trata de una disposición constitucional que está pensada para no ser nunca aplicada, ya que su mayor virtualidad se la otorga, precisamente, su carácter disuasorio. Ahora bien, esta afirmación solo puede compartirse si al mismo tiempo se sostiene que la aplicación del artículo no debe encontrarse descartada de antemano. Paradójicamente, la mejor garantía de que nunca sea necesario llegar a aplicarlo es que sus posibles destinatarios tengan la certeza de que en caso de necesidad, ni la autoridad legitimada para hacerlo (el Gobierno) dejaría de ponerlo en funcionamiento, ni la Cámara constitucionalmente habilitada para ello (el Senado) dejaría de cumplir su función de control y, en su caso, aprobación de las medidas gubernamentales.


Si vis pacem, para bellum, o en términos más apropiados a la cuestión que aquí se trata: si quieres no aplicar nunca el artículo 155 de la Constitución, prepárate para aplicarlo.

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