Instrucciones para elegir al alcalde

( Publicado en Diario SUR de Málaga, el 1 de junio  de 2019)    

 


¿RECUERDAN LAS BROMAS QUE suscitó el anterior presidente del Gobierno cuando declaró que «es el alcalde el que quiere que sean los vecinos el alcalde»? Hay que reconocer que, como objeto de chanza, la frase es difícil de superar, y empata con el «¡Viva el vino!», también de Mariano Rajoy, o el «¡Viva Honduras!» que le espetó Federico Trillo, siendo Ministro de Defensa, a una representación de soldados salvadoreños. Pero, bromas aparte, parece que muchos de nuestros representantes públicos, algunos directamente interesados en el asunto, siguen ignorando cómo se elige al alcalde. El principal motivo de confusión, ahora que estamos todos pendientes de los pactos poselectorales, es creer que la libertad que tienen los concejales para elegir al alcalde es equiparable a la que tiene los diputados para investir al presidente del Gobierno. No es así. Nuestra ley electoral establece diferencias sustanciales, todas ellas apuntando en la dirección de lo que en aquella ocasión dijo Rajoy sin decirlo del todo, es decir, que los vecinos, al votar el domingo pasado, limitaron en buena medida el margen de maniobra de los concejales a la hora de elegir el nuevo alcalde.
 La primera diferencia significativa es el calendario: salvo que la proclamación de concejales se haya recurrido judicialmente, los más de ocho mil municipios de España tendrán nuevo alcalde (o alcaldesa) el próximo sábado 15 de junio. En esa fecha, a los veinte días de las elecciones, es cuando tienen que constituirse los nuevos ayuntamientos y es cuando la ley ordena que el alcalde sea elegido. Aquí no caben otros plazos que, como en el Congreso, pueden demorarse indefinidamente mientras sus señorías se lo piensan, ni, por supuesto,  tampoco es posible que se tengan que repetir las elecciones. 
La segunda diferencia con la investidura que tendrá lugar en el Congreso es que para alcaldes sólo puede haber unos candidatos determinados. El presidente del Gobierno ni siquiera tiene que ser diputado, el alcalde no sólo tiene que ser concejal, sino que necesariamente debe encabezar la lista con la que se presentó a las elecciones.  Así que ya saben: si en su municipio fueron tres, o cuatro, o cinco, las candidaturas que obtuvieron al menos un acta de concejal, sólo podrá haber tres, o cuatro, o cinco, personas que, dentro de un par de semanas, podrán ser candidatos a la alcaldía. No solo eso: la condición de ser cabeza de lista para ser alcalde sigue aplicándose durante los cuatro años de mandato de la corporación, así que si alguien distinto de los que encabezaron las candidaturas quiere postularse como candidato dentro de dos o tres años, tendrá que adquirir primero la condición de cabeza de lista. Es decir: si el que quiere el sillón de la alcaldía es el segundo de su candidatura, antes tendrá que dejar el acta de concejal el que fue primero, y si el aspirante iba, por ejemplo, el noveno, tendrán que dejar el ayuntamiento los ocho que le anteceden. No puede haber aquí sucesores «tapados». Y un aviso para posibles tránsfugas: dejar el partido te convierte en concejal no adscrito, pero no te hace encabezar ninguna lista, aunque te lleves contigo buena parte de los que estaban en la tuya. Sólo se es cabeza de lista con la lista (y con el partido) con la que se concurrió a las elecciones.
La tercera diferencia es también muy importante: si el sábado 15 de junio ninguno de los posibles candidatos (ya sabemos que son sólo unos pocos) obtiene el apoyo de la mayoría absoluta de los concejales, será designado automáticamente alcalde el que encabezó la lista que obtuvo más votos de los electores. Así que, a diferencia del Congreso, aquí habrá una única votación, en la que el candidato que encabeza la lista más votada no necesitará para ser nombrado alcalde el apoyo ni la abstención de concejales de otros partidos. Dicho de otro modo: la única posibilidad de que no sea designado alcalde el cabeza de lista más votado es que haya otro cabeza de lista que obtenga la mayoría absoluta. La abstención de los concejales en el pleno de elección del alcalde, siendo posible, es por lo tanto completamente irrelevante.
Una cuarta diferencia con la investidura del presidente del Gobierno merece también ser mencionada: un alcalde en minoría puede gobernar con más facilidad que un presidente del Gobierno en minoría. La ley le permite plantear cuestiones de confianza ligadas a asuntos importantes de la vida municipal, como los presupuestos, que podrá ganar siempre que no haya una mayoría absoluta a favor de un alcalde alternativo, y dificulta la presentación de mociones de censura hasta el punto de que son muy difíciles (aunque no imposibles) de alcanzar. Ello no significa, claro está, que a cualquier alcalde no le convenga reforzar su posición mediantes pactos de gobierno (ya hemos visto que no necesita el de investidura si fue el candidato más votado) u otros compromisos para garantizarse el apoyo de concejales de otros grupos, pero la realidad es que, incluso estando en minoría, la ley le atribuye una posición institucional relativamente sólida. 
¿Qué pretende nuestra ley electoral con todo ello? Claramente, dos objetivos: en primer lugar, garantizar la estabilidad y la gobernabilidad de los municipios durante todo el mandato de la corporación; en segundo lugar, asegurar que la foto electoral, es decir, la decisión que tomó el electorado el día de las elecciones, incluida la posición que cada concejal tuvo en la lista con la que se presentó, quede invariable durante ese mismo período. Y, para ello, otorga más relevancia a lo que decidieron los vecinos con su voto que a lo que puedan decidir los concejales con el suyo. Ya saben: que, en la medida de lo posible, sea alcalde el que quieren los vecinos que sea el alcalde.

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