TSJM: Había una interpretación alternativa
(Publicado en Agenda Pública el 15 de marzo de 2021)
El auto 48/2021, de 14 de marzo,
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha denegado la suspensión cautelar
del Decreto de disolución de la Asamblea, firmado por la presidenta de la
Comunidad Autónoma el mismo día en el que dos grupos parlamentarios habían
presentado sendas mociones de censura contra ella. El Tribunal no prejuzga la cuestión
de fondo –la validez o nulidad del decreto recurrido–, pero su decisión de no
suspenderlo cautelarmente obliga a considerar que la Asamblea sigue disuelta y
que han decaído las mociones de censura presentadas. Todo hace pensar, por lo
tanto, que se celebrarán elecciones autonómicas en Madrid el próximo 4 de mayo.
El razonamiento del Tribunal,
propio de una resolución en la que se decide sobre la adopción de medidas
cautelares, confirma en primer lugar que se encuentran en juego posibles
perjuicios irreparables o de muy difícil reparación (periculum in mora), para
detenerse después en la ponderación de los intereses en conflicto y finalizar
confiando la concesión o no de la suspensión a la apariencia de buen derecho
(fumus boni iuris) de la pretensión solicitada. Es la ausencia de fumus la que,
a la postre, le llevará a denegar la medida cautelar. Para descartarla,
entiende el Tribunal que no debe apartarse de la interpretación literal del
artículo 21 del Estatuto de Autonomía de Madrid, que establece que el
presidente de la Comunidad Autónoma «no podrá acordar» la disolución de la
Asamblea, entre otras circunstancias, «cuando se encuentre en tramitación una
moción de censura». Como la disolución se acordó 28 minutos antes de que la
primera de las mociones se presentara en el registro, el acto que inicia su
tramitación, el Decreto de disolución no vulneraría la prohibición estatutaria.
No concede el Tribunal relevancia al hecho de que fuera publicado (pues, entre
otras cosas, así lo ordena la Ley Orgánica del Régimen Electoral General) al
día siguiente de su firma y, por lo tanto, con posterioridad a la presentación
de las mociones de censura.
Ahora bien, esa interpretación
sólo es admisible si se parte, como efectivamente sucede en el auto, de una
determinada concepción de la relación que existe entre la facultad de la
presidenta de disolver anticipadamente la Asamblea y la facultad de la Asamblea
de exigir responsabilidad política al Gobierno presentándole una moción de
censura. Jurídicamente, sería posible una interpretación distinta del Estatuto
de Autonomía madrileño, una que llegara a la conclusión de que las mociones de
censura pueden presentarse mientras el acuerdo de disolución no haya adquirido
eficacia mediante su publicación. Pero para apartarse de la literalidad del
término que usa su artículo 21, entendiendo que sólo pueden impedir la
presentación de mociones de censura los acuerdos que hayan sido publicados,
sería necesario determinar antes que la interpretación literal de acordar
frustraría la relación que la Constitución y el Estatuto establecen entre la
capacidad de disolución y la presentación de mociones de censura. Eso es
precisamente lo que el auto no ve pues, en su razonamiento, estamos ante
potestades propias del Poder Ejecutivo y del Legislativo autonómicos que
tienen, ambas, «semejante valor y relevancia«, y es esa equiparación la que,
precisamente, obligaría a no apartarse del tenor literal de la disposición que
se aplica, pues ni el ordenamiento nos daría motivos para hacerlo ni nos
proporcionaría guía alguna sobre hacia dónde deberíamos encaminar otra posible
interpretación de sus términos.
Sin embargo, la facultad de un
presidente de una comunidad autónoma de disolver anticipadamente el Parlamento
autonómico y la de ese Parlamento de exigir responsabilidad política al
Gobierno mediante la presentación de una moción de censura no tienen en nuestro
ordenamiento constitucional una posición equiparable. Por el contrario, siempre
que fuera posible, debiéramos interpretar las normas que resultaran de
aplicación de manera que se prefiriera la presentación de una moción de censura
si con ello se evita una disolución anticipada.
La razón es de sobra conocida.
Cuando el artículo 1.3 de la Constitución define nuestra forma política como
«la Monarquía parlamentaria», se refiere al parlamentarismo racionalizado
propio del constitucionalismo europeo contemporáneo. Aprendiendo de los errores
del pasado, esa racionalización diseña un entramado de relaciones entre el
Poder Ejecutivo y el Legislativo presidida por la pretensión de estabilidad.
Ese modelo pretende, en primer lugar, gobiernos estables, facilitando su
investidura y dificultando su censura; y en segundo lugar, legislaturas
estables, facilitando el agotamiento del mandato parlamentario y dificultando
la disolución anticipada. Estos principios, presentes ya en la Constitución por
lo que hace a las relaciones entre el Gobierno de la Nación y las Cortes
Generales, se acentúan en muchos estatutos de autonomía, entre ellos el de
Madrid, en lo que se refiere a las relaciones entre el Gobierno autonómico y la
Asamblea.
Es cierto que la moción de
censura y la disolución anticipada se asemejan en que ambos institutos tienen
restringido su despliegue: en el primer caso, con la exigencia de un mínimo de
diputados para presentarla, las limitaciones para reiterarla por segunda vez,
la exigencia de mayoría absoluta para que triunfe y su carácter constructivo;
en el segundo, con los límites temporales para su presentación y sus efectos y
con la prohibición de decretarla en determinadas circunstancias. Pero no por
ello pueden equipararse: la censura se limita para dificultar el cese de los
gobiernos, la disolución anticipada para dificultar el acortamiento de las
legislaturas. Las restricciones de una y de otra no producen una suma cero sino
que se encaminan, siempre, al mismo objetivo de alcanzar la mayor estabilidad
institucional posible. En esa lógica, la permanencia de la legislatura, aunque
sea al coste de un recambio en el Gobierno mediante una censura, debe
preferirse frente a una disolución anticipada, en la que cesan tanto el
Gobierno como el Parlamento.
Con todo, como ya se ha dicho,
esa preferencia sólo será posible cuando lo permita la interpretación de las
normas que desarrollen el juego de relaciones entre ambas instituciones. En
este caso, hay que precisar que el Estatuto de Autonomía de Madrid sólo se
refiere al momento a partir del cual no se puede acordar una disolución; no
dice nada del momento a partir del cual no pueden presentarse mociones de
censura. Éstas, al igual que las demás iniciativas parlamentarias (salvo las
que puedan sustanciarse ante la Diputación Permanente) no podrán tramitarse
como efecto de la disolución efectiva de la Cámara, pero no porque lo impida el
acuerdo de disolución. En la interpretación literal sostenida por el Tribunal,
el límite expreso que se contempla para la facultad presidencial de disolver se
convierte, sensu contrario, en el límite aplicable a la facultad de la Asamblea
de censurar.
¿Habría sido entonces posible una interpretación alternativa? A mi juicio, teniendo en cuenta que hablamos de mociones de censura presentadas menos de media hora después de firmado el acuerdo de disolución, no sólo con anterioridad a que este se publicara, sino también antes de que se enviara para su publicación, se comunicara a la Cámara o incluso antes de que se hiciera público por cualquier otro medio, la respuesta debe ser afirmativa.
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